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{Ley 88 de Protección de la Independencia Nacional y la
Economía de Cuba}
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su
Primera Reunión Extraordinaria de la Quinta Legislatura,
celebrada los días 15 y 16 de febrero de 1999, ha aprobado
lo siguiente:
POR CUANTO: El Gobierno de Estados Unidos de América
se ha dedicado a promover, organizar, financiar y dirigir a
elementos contrarrevolucionarios y anexionistas dentro y fuera
del territorio de la República de Cuba. Durante cuatro
décadas ha invertido cuantiosos recursos materiales y
financieros para la realización de numerosas acciones
encubiertas con el propósito de destruir la independencia
y la economía de Cuba, utilizando para tales fines, entre
otros, a individuos reclutados dentro del territorio nacional,
como ha reconocido la Agencia Central de Inteligencia desde
el año 1961, en informe que fuera divulgado en el año
l998.
POR CUANTO: La Enmienda “Torricelli” incluida en
la ley de Gastos para la Defensa de 1992, promulgada por el
Gobierno de Estados Unidos de América, previó
el suministro de medios materiales y financieros para el desarrollo
de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba, y mediante
la Ley de 12 de marzo de 1996, conocida como Ley Helms Burton,
se amplió, intensificó y codificó la guerra
económica contra Cuba y detalla el suministro de tales
recursos a individuos que serían empleados en el territorio
nacional para cumplir los propósitos subversivos y anexionistas
del Imperio, habiéndose reconocido públicamente,
desde esa fecha y en reiteradas ocasiones, la entrega de dichos
fondos del Presupuesto Federal de Estados Unidos para esos fines.
POR CUANTO: La Ley del Presupuesto Federal para 1999, promulgada
el 21 de octubre de 1998 por el Gobierno de Estados Unidos de
América, fijó un límite mínimo de
dos millones de dólares para la realización de
actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba y el 5 de
enero de 1999 el Presidente de ese país anunció
planes para engrosar, con recursos de entidades e individuos,
los fondos federales que se destinan a la promoción y
ejecución de dichas acciones.
POR CUANTO: Las acciones anteriormente mencionadas constituyen
una permanente agresión contra la independencia y soberanía
de la República de Cuba, violatoria del Derecho Internacional
y de los principios y normas que rigen las relaciones entre
los Estados, y de manera persistente esta agresión se
ha ampliado e intensificado durante cuarenta años, se
ha refrendado incluso mediante las decisiones legislativas antes
mencionadas y se ha proclamado como política de Estado
contra nuestro país, empleándose para su consecución
cuantiosos recursos oficiales, a la vez que se promueve el empleo
de los que destinen a esos fines otras entidades privadas e
individuos.
POR CUANTO: Constituye un deber ineludible responder a la agresión
de que es objeto el pueblo cubano, derrotar el propósito
anexionista y salvaguardar la independencia nacional, tipificando
como delitos las conductas que favorezcan la aplicación
de la mencionada Ley “Helms-Burton”, el bloqueo,
la guerra económica contra Cuba, la subversión
y otras medidas similares que hayan sido adoptadas o sean adoptadas
en el futuro por el Gobierno de Estados Unidos de América,
mediante disposición o regulación, con independencia
de su rango normativo, así como otras medidas que propendan
a fomentar o desarrollar esa política agresiva contra
los intereses fundamentales de la Nación.
POR CUANTO: Es propósito de esta Ley sancionar aquellas
acciones que en concordancia con los intereses imperialistas
persiguen subvertir el orden interno de la Nación y destruir
su sistema político, económico y social, sin que
en modo alguno menoscabe los derechos y garantías fundamentales
consagrados en la Constitución de la República.
POR CUANTO: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Reafirmación
de la Dignidad y Soberanía Cubanas, Ley No. 80 de 1996,
el Gobierno de la República de Cuba, ha presentado a
la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
el proyecto correspondiente.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de
las atribuciones que le están conferidas en el artículo
75 inciso b) de la Constitución de la República,
ha adoptado la siguiente:
LEY No. 88 DE PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL
Y LA ECONOMÍA DE CUBA
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1: Esta Ley tiene como finalidad tipificar y
sancionar aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar
con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo
y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados
a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país
y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba.
Artículo 2: Dado el carácter especial de esta
Ley, su aplicación será preferente a cualquier
otra legislación penal que le preceda.
Artículo 3.1: A los delitos previstos en esta Ley le
son aplicables, en lo atinente, las disposiciones contenidas
en la Parte General del Código Penal.
2. En los delitos previstos en esta Ley el tribunal puede imponer
como sanción accesoria la confiscación de bienes.
3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
CAPÍTULO II
De las Infracciones Penales
Artículo 4.1: El que suministre, directamente o mediante
tercero, al Gobierno de Estados Unidos de América, sus
agencias, dependencias, representantes o funcionarios, información
para facilitar los objetivos de la Ley “Helms-Burton”,
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo,
encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el
país y liquidar al Estado Socialista y la independencia
de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad
de siete a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho
a veinte años cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) si el hecho se comete con el concurso de dos o más
personas;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante
dádiva, remuneración, recompensa o promesa de
cualquier ventaja o beneficio;
c) si el culpable llegó a conocer o poseer la información
de manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
d) si el culpable conociera o poseyera la información
por razón del cargo que desempeñe;
e) si, como consecuencia del hecho, se producen graves perjuicios
a la economía nacional;
f) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos
de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas
de represalias contra entidades industriales, comerciales, financieras
o de otra naturaleza, cubanas o extranjeras, o contra alguno
de sus dirigentes y familiares.
Artículo 5.1: El que, busque información clasificada
para ser utilizada en la aplicación de la Ley “Helms-Burton”,
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo,
encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el
país y liquidar al Estado Socialista y la independencia
de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas,
o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de cinco
a doce años cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) si el culpable llegó a conocer o poseer la información
de manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
b) si el hecho se comete con el concurso de dos o más
personas.
3. La sanción es de privación de libertad de siete
a quince años si la información obtenida, por
la índole de su contenido, produce graves perjuicios
a la economía nacional.
Artículo 6.1: El que acumule, reproduzca o difunda, material
de carácter subversivo del Gobierno de Estados Unidos
de América, sus agencias, dependencias, representantes,
funcionarios o de cualquier entidad extranjera, para apoyar
los objetivos de la Ley Helms-Burton, el bloqueo y la guerra
económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar
el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al
Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años o
multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.
2- En la misma sanción incurre el que con iguales propósitos
introduzca en el país los materiales a que se refiere
el apartado anterior.
3- La sanción es de privación de libertad de cuatro
a diez años cuando concurra en los hechos a que se refieren
los apartados anteriores, alguna de las circunstancias siguientes:
a) si los hechos se cometen con el concurso de dos o más
personas;
b) si los hechos se realizan con ánimo de lucro o mediante
dádiva, remuneración, recompensa o promesa de
cualquier ventaja o beneficio.
4. La sanción es de privación de libertad de siete
a quince años si el material, por la índole de
su contenido, produce graves perjuicios a la economía
nacional.
Artículo 7.1: El que, con el propósito de lograr
los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo
y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados
a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país
y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba,
colabore por cualquier vía con emisoras de radio o televisión,
periódicos, revistas u otros medios de difusión
extranjeros, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil
cuotas o ambas.
2. La responsabilidad penal en los casos previstos en el apartado
que antecede será exigible a los que utilicen tales medios
y no a los reporteros extranjeros legalmente acreditados en
el país, si fuese esa la vía empleada.
3. La sanción es de privación de libertad de tres
a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o
ambas si el hecho descrito en el apartado 1 se realiza con ánimo
de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa
o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
Artículo 8.1: El que perturbe el orden público
con el propósito de cooperar con los objetivos de la
Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica
contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno,
desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista
y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres
mil cuotas o ambas.
2. El que, promueva, organice o incite a realizar las perturbaciones
del orden público a que se refiere el apartado anterior
incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas
o ambas.
Artículo 9.1: El que, para favorecer los objetivos de
la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica
contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno,
desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista
y la independencia de Cuba, realice cualquier acto dirigido
a impedir o perjudicar las relaciones económicas del
Estado cubano, o de entidades industriales, comerciales, financieras
o de otra naturaleza, nacionales o extranjeras, tanto estatales
como privadas, incurre en sanción de privación
de libertad de siete a quince años o multa de tres mil
a cinco mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho
a veinte años cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) si en la realización del hecho se emplea violencia,
intimidación, chantaje u otro medio ilícito;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante
dádiva, remuneración, recompensa o promesa de
cualquier ventaja o beneficio;
c) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos
de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas
de represalias contra entidades industriales, comerciales o
financieras, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes
y familiares.
Artículo 10: Incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres
mil cuotas o ambas, el que:
a) proponga o incite a otros, por cualquier medio o forma, a
ejecutar alguno de los delitos previstos en esta Ley;
b) se concierte con otras personas para la ejecución
de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 11: El que, para la realización de los
hechos previstos en esta Ley, directamente o mediante tercero,
reciba, distribuya o participe en la distribución de
medios financieros, materiales o de otra índole, procedentes
del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias,
dependencias, representantes, funcionarios o de entidades privadas,
incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
Artículo 12: El que incurra en cualquiera de los delitos
previstos en los artículos anteriores con la cooperación
de un tercer Estado que colabore a los fines señalados
con el Gobierno de Estados Unidos de América, será
acreedor a las sanciones establecidas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Fiscalía General de la República,
respecto a los delitos previstos y sancionados en la presente
Ley, ejerce la acción penal pública en representación
del Estado en correspondencia con el principio de oportunidad,
conforme a los intereses de la Nación.
SEGUNDA: Los Tribunales Provinciales Populares son competentes
para conocer de los delitos previstos en esta Ley.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias
se opongan a lo establecido en esta ley, que comenzará
a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular,
Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La Habana a los
dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, “Año del 40 Aniversario del Triunfo
de la Revolución”.
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