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{Fallo
que ratifica condenas a los periodistas Ricardo González
Alfonso y Raúl Rivero}
[Resolución del Tribunal Supremo Popular, órgano
judicial de máxima instancia, que ratifica la sanción
de privación de libertad impuesta a los periodistas Ricardo
González Alfonso y Raúl Rivero]
TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
SENTENCIA NUMERO: VEINTIUNO (21)
EN LA CIUDAD DE LA HABANA
A VEINTINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL TRES
JUECES
PLACIDO BATISTA VERANES
PEDRO A. PÉREZ PÉREZ
JUAN BERMUDEZ CABRERA
NIEVES MORERA DE CARDENAS
FRANCISCO TEJEDA VIGIL
VISTO: ante la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado
del Tribunal Supremo Popular, los recursos de casación
por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley establecidos
por los acusados: RICARDO SEVERINO GONZÁLEZ ALFONSO,
hijo de Antonio Ricardo y Graciela, de cincuenta y tres años
de edad, natural de Ciudad de la Habana, casado, desocupado
y vecino de la calle ochenta y seis, número setecientos
diecinueve entre Séptima y Novena. Playa, Ciudad de la
Habana y RAUL RAMON RIVERO CASTAÑEDA, hijo de Eusebio
y de Hortensia, de cincuenta y siete años de edad, natural
de Ciudad de la Habana, casado, desocupado y vecino de Peñalver
número cuatrocientos sesenta y seis entre Franco y Oquendo,
Cerro, Ciudad de la Habana, contra la sentencia número
cuatro, de fecha cinco de abril del dos mil tres, dictada por
la Sala de Delitos Contra la Seguridad del Estado del Tribunal
Provincial Popular de Ciudad de la Habana, en la causa número
diez del dos mil tres, seguida por el delito de ACTOS CONTRA
LA INDEPENDENCIA O LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO.
RESULTANDO: Que no se transcribe el hecho probado de la sentencia
recurrida, por no ser indispensable a los efectos de la resolución
que se dictará.
RESULTANDO: Que el Tribunal Popular calificó los hechos
que declaró probado en cuanto a los recurrentes, como
constitutivos de un delito INTENCIONAL Y CONSUMADO DE ACTOS
CONTRA LA INDEPENDENCIA O LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO,
previsto y sancionado en el artículo noventa y uno del
Código Penal, y con la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal prevista en el artículo
cincuenta y tres incisos a)b)c)e)n)o) del propio texto legal
que alegara el Ministerio Fiscal e impuso a los recurrentes
las sanciones de VEINTE AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD
PARA CADA UNO, con las accesorías del caso y la responsabilidad
civil correspondiente
RESULTANDO: Que el recurso de casación de forma se establece
al amparo del orden al Cuarto del artículo sesenta de
la Ley de Procedimiento Penal
RESULTANDO: Que los recursos de casación por infracción
de ley se establecen al amparo de los ordinales Primero, Tercero
y Sexto del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento
Penal.
RESULTANDO: Que los recurrentes no solicitaron la celebración
de vista.
SIENDO PONENTE EL JUEZ: LIC. PEDRO ANTONIO PÉREZ PÉREZ
CONSIDERANDO: Que la sentencia, en su componente histórico,
ha de exponer de manera clara y precisa todos los elementos
necesarios requeridos como fundamentos de las posteriores calificaciones
y motivaciones jurídico-penales en que se sustenta el
fallo. Pero dicha resolución no requiere, tal como erróneamente
pretende el recurrente RIVERO CASTAÑEDA al impugnar la
dictada en el presente caso bajo el fundamento de un supuesto
de oscuridad, de abundamientos innecesarios respecto a elementos
que resulten intrascendentes para lograr una adecuada comprensión
del relato o para la valoración jurídico-penal
del hecho. Por consiguiente, tal motivo de casación,
amparado en el ordinal Cuarto del artículo sesenta de
la Ley de Procedimiento Penal debe ser desestimado.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con los hechos que se han estimados
probados en la sentencia que se analiza, los acusados ejecutaron
diversas acciones dirigidas a socavar el régimen socio-político
legalmente instaurado en el país con el deliberado propósito
de destruirlo, atentando contra la independencia del país,
y al servicio de un estado extranjero; por consiguiente, es
obvio que se integran todos los elementos tanto subjetivos como
objetivos del delito de Actos contra la Independencia o la Integridad
Territorial del Estado, previsto y sancionado en el artículo
noventa y uno del Código Penal, en que la Sala de Instancia
sub-sumera los mismos. En consecuencia, procede desestimar el
motivo de casación alegado por ambos recurrentes con
apoyo en el ordinal Tercero del artículo sesenta y nueve
de la Ley de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que las sanciones que le han sido impuestas a
los recurrentes, si bien rigurosas se hallan expuestas en adecuada
relación de proporcionalidad con la gravedad de los hechos
enjuiciados, habida cuenta de la peligrosidad que entrañaron
las respectivas conductas por ellos asumidas y tendentes a quebrantar
la estabilidad toda de la nación y subvertir el orden
económico, social y político que legítimamente
se encuentra establecido, con la finalidad de quebrantar la
independencia nacional y someter el destino del pueblo a los
designios de una potencia extranjera, todo lo cual conlleva
a la adopción de penas que con carácter ejemplarizante
redunden en la consecución de una verdadera reeducación
de los infractores y disuadan a quienes pretenden imitar tal
proceder, por tanto, no puede prosperar la causa de casación
planteada por los postulantes con base en el ordinal sexto del
artículo sesenta y nueve de la Norma Procesal Penal.
FALLAMOS: NO HABER LUGAR a los recursos de casación por
quebrantamientos de forma e infracción de Ley, establecidos
por los acusados RICARDO SEVERINO GONZÁLEZ ALONSO Y RAUL
RAMON RIVERO CASTAÑEDA.
COMUNÍQUESE: Esta resolución con devolución
de las actuaciones al tribunal sentenciador, librándose
al efecto todos los despachos que fueren menester. Y así
conste el acuse de recibo. ARCHÍVESE este rollo previo
al cumplimiento de las anotaciones que ordena la Ley
ASI POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y
FIRMAMOS.
[De Nueva Prensa Cubana, www.nuevaprensa.org]
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