{Fallo que ratifica condenas a los periodistas Ricardo González Alfonso y Raúl Rivero}

[Resolución del Tribunal Supremo Popular, órgano judicial de máxima instancia, que ratifica la sanción de privación de libertad impuesta a los periodistas Ricardo González Alfonso y Raúl Rivero]

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

SENTENCIA NUMERO: VEINTIUNO (21)

EN LA CIUDAD DE LA HABANA

A VEINTINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL TRES

JUECES
PLACIDO BATISTA VERANES
PEDRO A. PÉREZ PÉREZ
JUAN BERMUDEZ CABRERA
NIEVES MORERA DE CARDENAS
FRANCISCO TEJEDA VIGIL

VISTO: ante la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular, los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley establecidos por los acusados: RICARDO SEVERINO GONZÁLEZ ALFONSO, hijo de Antonio Ricardo y Graciela, de cincuenta y tres años de edad, natural de Ciudad de la Habana, casado, desocupado y vecino de la calle ochenta y seis, número setecientos diecinueve entre Séptima y Novena. Playa, Ciudad de la Habana y RAUL RAMON RIVERO CASTAÑEDA, hijo de Eusebio y de Hortensia, de cincuenta y siete años de edad, natural de Ciudad de la Habana, casado, desocupado y vecino de Peñalver número cuatrocientos sesenta y seis entre Franco y Oquendo, Cerro, Ciudad de la Habana, contra la sentencia número cuatro, de fecha cinco de abril del dos mil tres, dictada por la Sala de Delitos Contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana, en la causa número diez del dos mil tres, seguida por el delito de ACTOS CONTRA LA INDEPENDENCIA O LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO.

RESULTANDO: Que no se transcribe el hecho probado de la sentencia recurrida, por no ser indispensable a los efectos de la resolución que se dictará.

RESULTANDO: Que el Tribunal Popular calificó los hechos que declaró probado en cuanto a los recurrentes, como constitutivos de un delito INTENCIONAL Y CONSUMADO DE ACTOS CONTRA LA INDEPENDENCIA O LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo noventa y uno del Código Penal, y con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal prevista en el artículo cincuenta y tres incisos a)b)c)e)n)o) del propio texto legal que alegara el Ministerio Fiscal e impuso a los recurrentes las sanciones de VEINTE AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD PARA CADA UNO, con las accesorías del caso y la responsabilidad civil correspondiente

RESULTANDO: Que el recurso de casación de forma se establece al amparo del orden al Cuarto del artículo sesenta de la Ley de Procedimiento Penal

RESULTANDO: Que los recursos de casación por infracción de ley se establecen al amparo de los ordinales Primero, Tercero y Sexto del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal.

RESULTANDO: Que los recurrentes no solicitaron la celebración de vista.

SIENDO PONENTE EL JUEZ: LIC. PEDRO ANTONIO PÉREZ PÉREZ

CONSIDERANDO: Que la sentencia, en su componente histórico, ha de exponer de manera clara y precisa todos los elementos necesarios requeridos como fundamentos de las posteriores calificaciones y motivaciones jurídico-penales en que se sustenta el fallo. Pero dicha resolución no requiere, tal como erróneamente pretende el recurrente RIVERO CASTAÑEDA al impugnar la dictada en el presente caso bajo el fundamento de un supuesto de oscuridad, de abundamientos innecesarios respecto a elementos que resulten intrascendentes para lograr una adecuada comprensión del relato o para la valoración jurídico-penal del hecho. Por consiguiente, tal motivo de casación, amparado en el ordinal Cuarto del artículo sesenta de la Ley de Procedimiento Penal debe ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con los hechos que se han estimados probados en la sentencia que se analiza, los acusados ejecutaron diversas acciones dirigidas a socavar el régimen socio-político legalmente instaurado en el país con el deliberado propósito de destruirlo, atentando contra la independencia del país, y al servicio de un estado extranjero; por consiguiente, es obvio que se integran todos los elementos tanto subjetivos como objetivos del delito de Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado, previsto y sancionado en el artículo noventa y uno del Código Penal, en que la Sala de Instancia sub-sumera los mismos. En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación alegado por ambos recurrentes con apoyo en el ordinal Tercero del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que las sanciones que le han sido impuestas a los recurrentes, si bien rigurosas se hallan expuestas en adecuada relación de proporcionalidad con la gravedad de los hechos enjuiciados, habida cuenta de la peligrosidad que entrañaron las respectivas conductas por ellos asumidas y tendentes a quebrantar la estabilidad toda de la nación y subvertir el orden económico, social y político que legítimamente se encuentra establecido, con la finalidad de quebrantar la independencia nacional y someter el destino del pueblo a los designios de una potencia extranjera, todo lo cual conlleva a la adopción de penas que con carácter ejemplarizante redunden en la consecución de una verdadera reeducación de los infractores y disuadan a quienes pretenden imitar tal proceder, por tanto, no puede prosperar la causa de casación planteada por los postulantes con base en el ordinal sexto del artículo sesenta y nueve de la Norma Procesal Penal.

FALLAMOS: NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamientos de forma e infracción de Ley, establecidos por los acusados RICARDO SEVERINO GONZÁLEZ ALONSO Y RAUL RAMON RIVERO CASTAÑEDA.

COMUNÍQUESE: Esta resolución con devolución de las actuaciones al tribunal sentenciador, librándose al efecto todos los despachos que fueren menester. Y así conste el acuse de recibo. ARCHÍVESE este rollo previo al cumplimiento de las anotaciones que ordena la Ley

ASI POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

[De Nueva Prensa Cubana, www.nuevaprensa.org]