Comité para la Protección de los Periodistas     

Garantías Internacionales y Leyes Cubanas

Recopilado por María Salazar el 3 de marzo de 2008
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Adoptada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entra en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49.

Artículo 19     

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 72 del Código Penal Cubano

Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

Artículo 91 del Código Penal Cubano

El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

Ley 88 de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba

CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 1: Esta Ley tiene como finalidad tipificar y sancionar aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba.

Artículo 2: Dado el carácter especial de esta Ley, su aplicación será preferente a cualquier otra legislación penal que le preceda.

Artículo 3.1: A los delitos previstos en esta Ley le son aplicables, en lo atinente, las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Penal.

2. En los delitos previstos en esta Ley el tribunal puede imponer como sanción accesoria la confiscación de bienes.

3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPÍTULO II
De las Infracciones Penales

Artículo 4.1: El que suministre, directamente o mediante tercero, al Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes o funcionarios, información para facilitar los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

4.2: La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas;

b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;

c) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;

d) si el culpable conociera o poseyera la información por razón del cargo que desempeñe;

e) si, como consecuencia del hecho, se producen graves perjuicios a la economía nacional;

f) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes y familiares.

Artículo 5.1: El que, busque información clasificada para ser utilizada en la aplicación de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas.

5.2: La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;

b) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas.

5.3: La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si la información obtenida, por la índole de su contenido, produce graves perjuicios a la economía nacional.

Artículo 6.1: El que acumule, reproduzca o difunda, material de carácter subversivo del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de cualquier entidad extranjera, para apoyar los objetivos de la Ley Helms-Burton, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.

6.2: En la misma sanción incurre el que con iguales propósitos introduzca en el país los materiales a que se refiere el apartado anterior.

6.3: La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando concurra en los hechos a que se refieren los apartados anteriores, alguna de las circunstancias siguientes:

a) si los hechos se cometen con el concurso de dos o más personas;

b) si los hechos se realizan con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.

6.4: La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si el material, por la índole de su contenido, produce graves perjuicios a la economía nacional.

Artículo 7.1: El que, con el propósito de lograr los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, colabore por cualquier vía con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.

7.2: La responsabilidad penal en los casos previstos en el apartado que antecede será exigible a los que utilicen tales medios y no a los reporteros extranjeros legalmente acreditados en el país, si fuese esa la vía empleada.

7.3: La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas si el hecho descrito en el apartado 1 se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.

Artículo 8.1: El que perturbe el orden público con el propósito de cooperar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.

8.2: El que, promueva, organice o incite a realizar las perturbaciones del orden público a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.

Artículo 9.1: El que, para favorecer los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, realice cualquier acto dirigido a impedir o perjudicar las relaciones económicas del Estado cubano, o de entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza, nacionales o extranjeras, tanto estatales como privadas, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.

9.2: La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) si en la realización del hecho se emplea violencia, intimidación, chantaje u otro medio ilícito;

b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;

c) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra entidades industriales, comerciales o financieras, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes y familiares.

Artículo 10: Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas, el que:

a) proponga o incite a otros, por cualquier medio o forma, a ejecutar alguno de los delitos previstos en esta Ley;

b) se concierte con otras personas para la ejecución de alguno de los delitos previstos en esta Ley.


Artículo 11: El que, para la realización de los hechos previstos en esta Ley, directamente o mediante tercero, reciba, distribuya o participe en la distribución de medios financieros, materiales o de otra índole, procedentes del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de entidades privadas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.

Artículo 12: El que incurra en cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores con la cooperación de un tercer Estado que colabore a los fines señalados con el Gobierno de Estados Unidos de América, será acreedor a las sanciones establecidas.